Artículo Disposición adicional cuartaDisposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
El Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.
Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.
En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.
Norma publicada: 23 de mayo de 2002